A-1653 de 2025
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Recurso de súplica.
La demanda se rechazó porque dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión el actor no presentó el escrito de subsanación correspondiente.
Al revisar el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia del recurso encontró la Corte que no se satisfizo el de carga argumentativa.
De manera específica se constató que el demandante no relacionó los fundamentos de orden jurídico encaminados a evidenciar un error, defecto sustancial o actuación arbitraria atribuible a la providencia censurada, ni tampoco expuso razones que cuestionaran de manera directa la motivación adoptada por el magistrado ponente respecto a la falta de subsanación en término.
Ante la falta de razonamiento alguno que justificara el estudio de fondo de la súplica invocada, la Sala Plena de la Corporación decidió RECHAZARLA.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. RECHAZAR , por incumplimiento del requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica formulado contra el auto del 2 de septiembre del 2025, mediante el cual el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o rechaz� la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Celimo Andr�s Holgu�n Pacheco en contra del art�culo 19 de la Ley 497 de 1999.
- Segundo. Proceda la Secretar�a General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisi�n al recurrente, indic�ndole que contra esta decisi�n no procede recurso alguno.
- Tercero. En firme esta decisi�n, arch�vese el expediente. Notif�quese y c�mplase. JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado No participa JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=117331 [2] [P]or la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organizaci�n y funcionamiento. [3] Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=119458. [4] Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121555. [5] Consultar en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=120105. [6] Ibidem. T�rmino que transcurri� entre los d�as 14, 15 y 19 de agosto de 2025. [7] Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121593. [8] �Art�culo 6�. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer� sobre su admisibilidad dentro de los diez d�as siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el art�culo segundo, se le conceder�n tres d�as al demandante para que proceda a corregirla se�al�ndole con precisi�n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar�. Contra el Auto de rechazo, proceder� el recurso de s�plica ante la Corte . || El magistrado sustanciador tampoco admitir� la demanda cuando considere que �sta no incluye las normas que deber�an ser demandadas para que el fallo en s� mismo no sea inocuo, y ordenar� cumplir el tr�mite previsto en el inciso
- segundo. de este art�culo. La Corte se pronunciar� de fondo sobre todas las normas demandadas y podr� se�alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazar�n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr�nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi�n podr�n adoptarse en la sentencia�. (�nfasis a�adido). [9] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004. [10] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020. [11] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020. [12] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021. [13] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002. [14] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005. [15] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019. [16] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997. [17] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017. [18] Corte Constitucional, Auto 272 de 2001. [19] Corte Constitucional, Auto 419 de 2019. En aquella oportunidad, la Sala Plena reiter� que �el t�rmino de 3 d�as que corren con posterioridad a la notificaci�n del auto de inadmisi�n (inciso segundo, art�culo 6�, Decreto 2067 de 1991) , es la oportunidad procesal para que los ciudadanos llamen la atenci�n del Magistrado competente respecto del cumplimiento de los requisitos de admisi�n previstos en dicho decreto, bien sea acogiendo las correcciones se�aladas en el auto de inadmisi�n o insistiendo en la demanda inicial resaltando el cumplimiento de los requisitos y, en esa direcci�n, cuestionando la decisi�n rechazo. Por lo tanto, el recurso de s�plica no podr�a suplir el mecanismo dispuesto para refutar la inadmisi�n de la demanda cuando, por voluntad de la parte actora, pretermite una de las etapas procesales dispuestas en el decreto referido�. [20] El se�or Holgu�n Pacheco anex� una copia de su c�dula de ciudadan�a a su demanda. [21] Informe del 5 de septiembre de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=121566. [22] Corte Constitucional, autos 046 de 2006, 514 de 2017, 419 de 2019 y 306 de 2025.� [23] Ibidem.